
2 Mayo 2013 - lexdiario.es
El artículo 19.7 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres (LOTT) y el artículo 87.3 del Reglamento de
desarrollo de la LOTT, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre (en adelante ROTT) disponen la obligación de las empresas titulares
de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso
general de tratar cada una de ellas con contabilidad separada.
En desarrollo de los anteriores preceptos, el artículo 6 de la Orden FOM/3398/2002,
de 20 de diciembre, por la que se establecen normas de control en relación con
los transportes públicos de viajeros por carretera, establece que las empresas
que desarrollan servicios de transporte regular permanente de uso general de
viajeros por carretera deben aportar anualmente a la autoridad competente una
auditoría externa contable y un informe de gestión referidos exclusivamente a la
explotación de cada concesión.
La parte expositiva del Proyecto indica que desde la entrada en vigor del
Reglamento (CE) Nº 1370/2007 sobre los servicios públicos de transporte de
viajeros por ferrocarril y carretera, se debe “disponer de un sistema adecuado
de contabilidad que verdaderamente permita conocer el grado de eficiencia y
eficacia en la gestión de las líneas regulares de viajeros de titularidad
estatal”. El Proyecto concluye que “se hace necesario establecer un modelo de
contabilidad analítica, que permita conocer con exactitud la corriente de
ingresos y gastos imputables a cada servicio, objeto del correspondiente
contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso
general, así como normalizar los criterios de imputación de costes y el
contenido de la cuenta de pérdidas y ganancias de éstos”.
Todo ello responde a una exigencia más general del Derecho comunitario que,
partiendo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003 en el
asunto C-280/00 (Sentencia Altmark), se ha ido viendo reflejada en la normativa
reguladora de la compensación por la prestación de servicios de interés
económico general.
La valoración general que realiza la CNC del Proyecto es positiva —sin perjuicio
de ciertas observaciones que pueden conocerse en el Informe completo— por varias
razones:
Procede de una obligación de Derecho comunitario.
No parece configurar barreras a la entrada significativas por la voluntad de
mantener esta obligación dentro de unos límites de proporcionalidad razonable en
términos de carga económica y de organización interna.
Desde el punto de vista de la competencia, la instauración de un mecanismo de
contabilidad analítica, a partir de las obligaciones contables a las que estaban
y seguirán sometidos los operadores, permitirá disponer de información más
detallada de los datos económicos de explotación de cada uno de los servicios,
lo que será positivo desde el punto de vista de la competencia, puesto que el
resto de posibles licitadores, contarán con una perspectiva más fiable y
ajustada al evaluar económicamente la explotación de las líneas.
La solicitud de informe fue recibida por la Comisión el 7 de marzo de 2013. La
documentación recibida consiste en una versión del mencionado Proyecto de Orden,
junto con su Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN).
El informe se adopta en ejercicio de las competencias consultivas en relación
con proyectos y proposiciones de normas que afecten a la competencia, que le
atribuye el artículo 25.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia (LDC).