PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

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STSJ de Asturias, (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 9 de mayo de 2014. Indemnizacion por accidente de trabajo

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01009/2014

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000795 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000506/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO

Recurrente/s: Constancio

Abogado/a: JORGE GARCIA GOMEZ

Recurrido/s: MAPFRE INDUSTRIAL S.A, SUAFAR SRL

Abogado/a: ADOLFO GARCIA FANJUL

Procurador/a: EDUARDO PORTILLA HIERRO
 

En OVIEDO, a nueve de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1RCL 1978\2836 de la Constitución Española (RCL 1978\2836) ,
 

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
 

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000795/2014, formalizado por el Letrado D. JORGE GARCIA GOMEZ, en nombre y representación de Constancio , contra la sentencia número 92/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000506/2013, seguidos a instancia de Constancio frente a la Mutua MAPFRE INDUSTRIAL SA y la empresa SUAFAR SRL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:
 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:D. Constancio presentó demanda contra la Mutua MAPFRE INDUSTRIAL SA y la empresa SUAFAR SRL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 92/2014, de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) D. Constancio , nacido el día NUM000 de 1972, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, comenzó a prestar servicios para la empresa Suafar SL, quién tiene suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, por medio de un contrato temporal, por obra o servicio determinado, el día 13 de febrero de 2006, convertido posteriormente en indefinido, siendo su categoría profesional la de peón especialista.

2º) El día 3 de marzo de 2008, cuando el actor se encontraba realizando su labor, según parte de accidente elaborado el día 5 de marzo de ese mismo año, cuando se encontraba en un edificio en construcción, utilizando una taladradora, ésta da un giro chocando con la mano izquierda del trabajador, iniciando en esa misma fecha situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de fractura cerrada de parte Neom de antebrazo. Sufrió fractura diáfisis radio y cubitos izquierdo y fue dado de alta, por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual, el día 18 de julio de 2008. Las prestaciones de incapacidad temporal las percibió conforme a una base reguladora de 44,15 euros ascendiendo el importe del subsidio a 33,11 euros. El día 14 de junio de 2010 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, por recaída, con el diagnóstico de lesión de nervio cubital, en el que permaneció hasta el día 8 de junio de 2011 en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. La base reguladora de ese proceso fue de 47,53 euros y la cuantía del subsidio de 35,65 euros día.

3º) Por sentencia de éste mismo juzgado de 10 de mayo de 2012 se declaró al actor afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento de una base reguladora de 1.447,42 euros, condenando a la Mutua Fremap a ingresar el capital coste correspondiente, siendo sus efectos desde el 22 de julio de 2011. Esa declaración se efectuó al presentar el actor fractura diafisaria de cubito y radio izquierdo, recaída en junio del año 2010, apreciándose lesión sensitivo motora del nervio cubital izquierdo por compresión en codo, leve moderada, habiendo sido intervenido quirúrgicamente. Como secuelas le restan atrofia muscular epitroclear, limitación de movilidad de la muñeca izquierda y de la pronosupinación, ambas en torno al cincuenta por ciento y limitación discreta de la movilidad de los dedos de la mano izquierda.

4º) Presenta una cicatriz quirúrgica de 11 centímetros por un centímetro de ancho en borde externo antebrazo, otra cicatriz de 15 centímetros con ancho inferior a 1 centímetros en borde interno antebrazo, una cicatriz paralela a la anterior de cuatro centímetros lineal y una última cicatriz de curva de 7 centímetros en cara interna de codo. Material de osteosíntesis en antebrazo izquierdo al habérsele colocado dos placas en la intervención quirúrgica realizada el día 5 de marzo de 2008. En electromiografía realizada el 14 de abril de 2011 se aprecia lesión parcial tipo mixto rama motora cubital izquierdo que inerva cubital anterior con discretos signos denervativos con grado de afectación leve moderado, realizándose tratamiento de fisioterapia y rehabilitación funcional, continuando con menor fuerza en miembro superior izquierdo, dolor codo y brazo y en cara interna con disestesias. Pérdida de movilidad de la muñeca y codo izquierdos.

5º) Como consecuencia de la incapacidad permanente reconocida percibía una pensión, en el año 2012, y desde el 9 de octubre de 2012, al haber percibido con anterioridad la prestación por desempleo, de 802,90 euros mensuales, cuantía que en el año 2013 ascendía a 816,08 euros. El importe del capital coste que corresponde abonar a la Mutua Fremap asciende a 170.660,10 euros y el asumido por la Tesorería General de la Seguridad Social a 73.140,04 euros. El importe de las prestaciones percibidas de la Mutua, en concepto de incapacidad temporal, ascendió a 4.561,09 euros en pago delegado por el período comprendido entre el 3 de marzo y el 18 de julio de 2008 y 570,40 euros en pago delegado y 12.227,95 euros en pago directo por el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2010 y el 8 de junio de 2011.

5º) Suafar SL suscribió con la compañía Mapfre Industrial SAS la póliza de seguro de responsabilidad civil general nº NUM001 , con efectos desde el 24 de septiembre de 2004, figurando como datos del riesgo la construcción de inmuebles, como suma asegurada, máximo de indemnización por siniestro 450.760 euros, estableciéndose en las condiciones particulares que se encontraba contratada la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, con un máximo de indemnización por siniestro de 450.760 euros, estableciendo un sublímite para la cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 60.101,21 euros por víctima. Se fijó una franquicia con carácter general de 1.500 euros por siniestro. La empresa se encontraba al corriente en el abono de las primas.

6º) Se celebró acto de conciliación el día 1 de abril de 2013 que terminó con el resultado de sin avenencia respecto de la empresa y de intentado sin efecto respecto de la aseguradora.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Constancio contra la empresa Suafar SL y Mapfre Industrial SAS absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Constancio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de abril de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.
 

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de que se condene a las demandadas al pago de una indemnización de 212.146,08 euros, más los intereses correspondientes, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 3 de marzo de 2008.

Frente a esta resolución articula el demandante recurso de suplicación, que es impugnado por Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de seguros y reaseguros SA.

En el primero de los motivos de recurso se interesa, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, adición al ordinal 2º de la siguiente frase "y sentencia de fecha de 10 de mayo de 2012 dictada por este mismo Juzgado ", citando para ello los documentos unidos a los folios 5 a 10 de las actuaciones.

En el ordinal 3º del relato fáctico de instancia se recoge, expresamente, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, la fecha y el contenido de la parte dispositiva de dicha resolución. De esta manera no puede acogerse el motivo de recurso en cuanto los hechos que se pretenden adicionar al ordinal 2º se recogen íntegramente en el 3º, no existiendo, en consecuencia, omisión alguna del dato fáctico que se pretende adicionar en el motivo de recurso. La revisión fáctica que se interesa es, por tanto, irrelevante e intranscendente para la calificación jurídica de la cuestión debatida, por lo que no cabe su acogida, en cuanto no conduciría su estimación a nada práctica, requiriendo la propia naturaleza extraordinaria del recurso que los errores y omisiones que se denuncien sean esenciales para la calificación jurídica y puedan tener influencia en el signo del fallo.

SEGUNDO: Por la vía del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social (RCL 2011\1845) se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 1.101LEG 1889\27 , 1.104LEG 1889\27 , 1.105LEG 1889\27 y 1.106LEG 1889\27 del Código civil (LEG 1889\27) en relación con el 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y con los artículos 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997) y 14 , 15 , 16 , 17 , 24 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995\3053) .

En nuestro Derecho existe un gran número de normas encaminadas a la prevención de los siniestros laborales y a la exigencia de responsabilidad en el caso de que los mismos se produzcan, las primeras fundamentalmente en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y las segundas en la Ley General de la Seguridad Social.

El incumplimiento de las normas de prevención tiene prevista la posibilidad de sanciones penales y administrativas. Pero con independencia de tales sanciones, existe una previsión de normas reparadoras de los daños y perjuicios que haya sufrido el trabajador que se hallan integradas en la Ley General de la Seguridad Social.

Con independencia de aquella protección reparadora pública se halla prevista la posibilidad de una ulterior responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada del incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de seguridad y salud, basada en un régimen de responsabilidad por culpa directamente relacionada con el incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y complementaria de la anterior, que completa en su integridad el sistema de responsabilidades a cargo del empresario, derivadas todas ellas de forma directa o indirecta del incumplimiento por el mismo del "deber de seguridad", que deriva de la propia relación laboral.

Funda el recurrente su pretensión indemnizatoria en la culpa contractual, artículo 1.101LEG 1889\27 del Código Civil (LEG 1889\27) . Como la sentencia de instancia recuerda, remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (RJ 2010\6775) , ha de recordarse la que la propia doctrina jurisprudencial etiqueta de "oscilante doctrina" en relación a la naturaleza de la culpa empresarial, partiendo de que "es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los artículos 1.101LEG 1889\27 , 1.103LEG 1889\27 y 1.902LEG 1889\27 del Código civil ".

En este sentido, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 declara que "aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional», lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008 (RJ 2008\6572); 14 y 23 de julio de 2009 (RJ 2009\6131) , siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002\1424) y 17 de julio de 2007 (RJ 2007\8300) ".

Tal como se explica en la sentencia citada, de 30 de junio de 2010 , "esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el accidente de trabajo ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por accidente de trabajo que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible".

En definitiva, concluye la sentencia del Alto Tribunal citada, que la exigencia de responsabilidad ha de calificarse necesariamente de contractual "si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", mereciendo únicamente la consideración de extracontractual "cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato", matizando que aún en los supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural, (en general, por aplicación del artículo 1.258LEG 1889\27 del Código Civil , y, en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual".

TERCERO: En aplicación de la anterior doctrina, en el supuesto debatido, dado que el recurrente hace residenciar la culpa del empresario en la omisión de las medidas de seguridad que debió adoptar, no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto subsumible, en su caso, en la culpa contractual, partiendo del derecho consagrado por el artículo 4.2 d) del Estatuto de los trabajadores a la integridad física, así como a una adecuada política de seguridad e higiene, lo que conlleva el correlativo deber empresarial de proporcionarle los medios adecuados, y adoptar las medidas precisas, para ello. Asimismo, tal obligación encuentra su desarrollo, y "con mayor rigor de exigencia" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (RJ 2010\6775) ), en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995\3053), de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo artículo 14 contempla expresamente el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que conlleva el correlativo deber empresarial de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Partiendo, necesariamente, del presupuesto fáctico de instancia, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

- El 3 de marzo de 2008, cuando el actor se encontraba realizando su labor, según parte de accidente de trabajo de 5 de marzo, cuando se encontraba en un edificio en construcción, utilizando una taladradora, ésta da un giro chocando con la mano izquierda del trabajador, iniciando en esa misma fecha situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de "fractura cerrada de parte Neom de antebrazo". Sufrió fractura diáfisis radio y cubito izquierdo y fue dado de alta, por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual, el 18 de julio de 2008.

- El 14 de junio de 2010 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal, por recaída, con el diagnóstico de lesión de nervio cubital, del que fue dado de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, el 8 de junio de 2011.

- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de 10 de mayo de 2012 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo.

Por el recurrente se argumenta que la empresa resulta responsable de los daños y perjuicios causados al trabajador, resaltando que el empresario "solo excluirá su responsabilidad cuando acredite que por su parte se desplegó toda la diligencia razonable exigible para prevenir el daño, o dicho en otros términos, que el suceso aconteció por caso fortuito o fuerza mayor, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, lo que en este caso no ha acontecido".

La codemandada Mapfre, que impugna el recurso, se opone alegando que "el actor ni siquiera relata el cómo y el porqué del origen del accidente en la demanda, y tampoco lo hace en el recurso. Igualmente, no indica que se hubieran seguido actuaciones sobre recargo de prestaciones o incumplimiento de medidas de seguridad, ni que hubiera intervenido la Inspección de Trabajo".

CUARTO: Es necesario, por tanto, determinar si la empresa infringió la normativa reguladora de la prevención de riesgos laborales, y, en ese caso, si tal omisión de medidas se encuentra relacionada causalmente con la producción del daño sufrido por el trabajador a consecuencia del accidente de trabajo.

La normativa citada como infringida por la parte recurrente, Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995\3053), de Prevención de Riesgos Laborales (que incorpora la Directiva 89/391/CEE del Consejo (LCEur 1989\854), relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo), establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (artículo 14), determinando como principios de la acción preventiva, entre otros, los de evitación de los riesgos, y evaluación de los que no se pudiesen evitar (artículo 15). Reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación de la normativa reguladora de prevención de riesgos laborales, establece que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística, por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido".

Si bien, como se recordaba más arriba, el elemento subjetivo de la culpabilidad exigible para la existencia de la responsabilidad aquiliana ha ido evolucionando hasta soluciones cuasi-objetivas, impuestas por el incremento de actividades peligrosas, la doctrina jurisprudencial, en materia de responsabilidad empresarial por accidente laboral, viene aplicando el principio de la «causalidad adecuada», que impone la necesidad de valorar, en cada caso concreto, si el acto antecedente se presenta como causa necesaria al efecto lesivo producido; necesidad que, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1992 (RJ 1992\1554), no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicable en la interpretación de los artículos 1.902LEG 1889\27 y 1.903LEG 1889\27 del Código Civil (LEG 1889\27) , pues «el cómo y el porqué» se produjo el accidente laboral «constituyen elementos indispensables en el examen del evento dañoso», añadiendo la Sentencia de la misma Sala de 27 abril 1992 (RJ 1992\3414) que «el hecho de que se apreciara infracción de la reglamentación de las normas de seguridad en el trabajo no comporta por sí sola la existencia de culpa civil.

Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de setiembre de 1997 (RJ 1997\6853) , ha definido el ámbito de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios del siguiente modo: «En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que ya están previstas e instauradas, con más seguridad y equidad. El Tribunal Supremo distingue, pues, entre las coberturas objetivas, que con independencia del daño producido, la causa del mismo o cualquier otra incidencia de elementos objetivos o subjetivos, se asegura por el sistema de prestaciones; y frente a él el de la culpa subjetiva, olvidando la aquiliana o contractual de carácter objetivo, y en exigencia de una concreta actuación negligente dentro de la esfera del cumplimiento contractual, de acuerdo a los preceptos que elCódigo Civil (LEG 1889\27)determina con carácter general para el cumplimiento de las obligaciones en sus artículos 1.101 y siguientes . Por tanto, la presencia del elemento culpabilístico resulta insoslayable, exigiéndose un actuar negligente del empresario con relación a sus deberes de seguridad, que son de medios y no de resultado. De conformidad con lo expuesto, el empresario responde civilmente de los daños y perjuicios causados cuando, en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial incurre en una responsabilidad de origen contractual. Asimismo está obligado a reparar el daño causado si por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia causa daño a otro. Tanto en un caso como en otro, la jurisprudencia considera que deben concurrir una serie de presupuestos para que se genere la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados: acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente culposa y antijurídica, causación de un daño o lesión y relación de causa a efecto entre la falta y el daño.

En consecuencia, para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso probar, además de que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Y esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presente como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.

QUINTO: En el presente caso, como recoge la sentencia de instancia, lo único que ha quedado acreditado en relación con el accidente de trabajo sufrido por el actor es que, cuando se encontraba realizando su labor en un edificio en construcción, utilizando una taladradora, ésta da un giro chocando con la mano izquierda del trabajador, lo que le ocasionó una fractura de diáfisis de radio y cubito izquierdo. Existió, pues, un accidente de trabajo que le produjo lesiones en la mano izquierda que acabaron determinando el reconocimiento de una incapacidad permanente total, pero se desconoce cual ha sido la causa exacta del accidente porque, mientras en el parte de accidente se hace constar que la taladradora dio un giro alcanzándole la mano izquierda, a la Mutua el trabajador le manifiesta que "sufre una caída hacia atrás tras descarga eléctrica".

No se puede determinar, de manera objetiva, cómo se produce el accidente ni, por tanto, cuales fueron las normas de prevención o seguridad que han sido infringidas por el empresario, imposibilidad que se acentúa ante la falta de intervención en el referido accidente de la Inspección de Trabajo, lo que conduce, necesariamente, al rechazo del recurso, ya que para que proceda la indemnización demandada la doctrina jurisprudencial exige que se acredite la concurrencia de culpa subjetiva por parte de la empresa conectada causalmente con el resultado acaecido.

Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.
 

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Constancio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra la empresa SUAFAR SL y la Mutua MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, sobre Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de trabajo, confirmando la resolución recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011\1845) y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (RCL 2012\1586), en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre (RCL 2012\1696).

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero (RCL 1996\89) , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS (RCL 2011\1845), si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011" . Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "37 Social Casación Ley 36-2011". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Fuente: Prensa Jurídica                                                                                               Mutua MAZ