Sistema Especial Agrario
Incapacidad Temporal. Pago Directo
RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
A partir del 31/12/11 se procede a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de:
- Los trabajadores por cuenta ajena que figuren incluidos en el Régimen Especial Agrario en la mencionada fecha así como los empresarios a los que presten sus servicios.
- Los trabajadores por cuenta ajena que, en lo sucesivo, realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias o sean complementarias o auxiliares de las mismas en explotaciones agrarias, así como los empresarios a los que presten sus servicios.
Las peculiaridades de la acción protectora del sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios afectan a las condiciones para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas, al ámbito de la acción protectora durante los períodos de inactividad, a las condiciones para acceder a la jubilación anticipada, a la cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y a las lagunas de cotización.
A partir del 1/1/2012, los trabajadores incluidos en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios tienen derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el RGSS, con las peculiaridades que se señalan a continuación:
- Las cotizaciones satisfechas al extinguido Régimen Especial Agrario por los trabajadores por cuenta ajena integrados en el RGSS, se entienden efectuadas en este último, teniendo plena validez tanto para perfeccionar el derecho como para determinar la cuantía de las prestaciones.
- Para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas es necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad.
- Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del Sistema Especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.
- A efectos de acreditar el requisito del período mínimo de cotización efectiva para el acceso a las modalidades de jubilación anticipada (Art. 207 y 208 RD legislativo 8/2015, de 30 de octubre) es necesario que, en los últimos 10 años cotizados, al menos 6 correspondan a períodos de actividad efectiva en el sistema especial. A estos efectos, se computan también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en el sistema especial.
- Respecto a la prestación económica por IT se especifica que:
Durante la situación de IT derivada de enfermedad común, la cuantía de la base reguladora del subsidio no puede ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos 12 meses anteriores a la baja médica.
La prestación económica ha de ser abonada directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que se esté percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de incapacidad temporal.