La reglamentación que regula esta
cuestión es el
RD
171/2004 de Coordinación de actividades empresariales.
Este RD divide la relación entre la
empresa principal/titular del centro de trabajo y las empresas
contratistas en función de la actividad de los proveedores.
Si los proveedores realizan
actividades diferentes a la actividad principal de la empresa, por
ejemplo en su caso un fontanero que viene a arreglar uno de
los baños de la empresa o, casi seguro, la empresa de limpieza
de las instalaciones, tienen la consideración de empresario
titular con una serie de obligaciones.
Si los proveedores realizan
actividades correspondientes a la propia actividad de la empresa, por
ejemplo si tienen taller propio y contratan alguna reparación
específica a otra empresa, adquieren la consideración de
empresario principal, con más obligaciones que como empresario
titular.
Cuando actuan como empresario
titular, no tienen obligación de reclamar el reconocimiento
médico de los trabajadores de empresas de una actividad
diferente a la suya.
Por el contrario, cuando ejercen de
empresario titular (con empresas de su propia actividad),
según el art. 10.1 del RD 171/2004:
Artículo 10. Deber de vigilancia del
empresario principal.
1. El empresario principal,
además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y
III de este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las
empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios
correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en
su propio centro de trabajo.
Esto quiere decir que deben asegurarse de
que las empresas de su propia actividad que desarrollan
trabajos en sus instalaciones cumplen con la ley de
prevención, y aunque la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales
establece que el reconocimiento médico es voluntario por parte
del trabajador, hay varias excepciones donde el trabajador no
puede renunciar a pasar dicho reconocimiento:
Artículo 22. Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la
vigilancia periódica de su estado de salud en función de los
riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador
preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se
exceptuarán, previo informe de los representantes de los
trabajadores, los supuestos en los que la realización de los
reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de
las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o
para verificar si el estado de salud del trabajador puede
constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores
o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así
esté establecido en una disposición legal en relación con la
protección de riesgos específicos y actividades de especial
peligrosidad.
Lo que significa que si el
reconocimiento médico es la única forma de medir los efectos
adversos para la salud del trabajador (por ejemplo alguien que
trabaje con agentes cancerígenos), o si su estado de salud puede
poner en riesgo su seguridad o la de otros trabajadores (por
ejemplo un carretillero) o si hay una legislación que obligue a
ello (por ejemplo la de ruido), el trabajador no puede renunciar
al reconocimiento médico y por lo tanto no le deberían dejar
pasar sin él.
Por tanto, resumiendo, hay tres
supuestos: