Se trata de una figura de trabajador autónomo que aparece con la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador
autónomo. Los podemos definir como aquellos que realizan una
actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma
habitual, personal, directa y predominante para una persona
física o jurídica, denominada cliente, del que dependen
económicamente por percibir de él, al menos, el 75 % de sus
ingresos por rendimientos de trabajo y por actividades
económicas o profesionales.
Además, deberán reunir simultáneamente las siguientes
condiciones:
1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni
contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.
2. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los
trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de
contratación laboral por cuenta del cliente.
3. Disponer de infraestructura productiva y material propios.
4. Desarrollar su actividad bajo criterios organizativos
propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas de carácter
general que pueda recibir de su cliente.
5. Percibir una contraprestación económica en función del
resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el
cliente.
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